La recolección de firmas para convocar una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) plantea una pregunta jurídica central: ¿el respaldo ciudadano obliga al Congreso a aprobar la convocatoria?
La respuesta depende del procedimiento establecido en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 1757 de 2015.
¿Qué efecto jurídico tienen las firmas?
La iniciativa legislativa popular permite presentar proyectos de ley con el respaldo de al menos el 5% del censo electoral (Ley 1757 de 2015, art. 9).
Cumplido ese umbral, el proyecto debe ser tramitado por el Congreso con prioridad legislativa. Sin embargo, la Constitución no establece que el cumplimiento del número de firmas obligue jurídicamente al Congreso a aprobar la convocatoria de una Asamblea Constituyente (Constitución Política, art. 376).
Las firmas habilitan la radicación del proyecto y garantizan su trámite, pero no sustituyen la decisión legislativa.
¿Qué exige el artículo 376 de la Constitución?
El artículo 376 dispone que:
“Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente…”
(Constitución Política de Colombia, art. 376)
Para que la ley de convocatoria sea aprobada se requiere mayoría absoluta en cada cámara del Congreso.
Si no se alcanza esa mayoría, la convocatoria no prospera.
¿Puede el Congreso modificar el proyecto presentado por firmas?
Sí.
Una vez radicado el proyecto de ley, el Congreso puede debatirlo y modificarlo dentro del marco constitucional (Ley 5 de 1992).
La ley de convocatoria debe definir:
- La competencia de la Asamblea (temas sobre los cuales podrá deliberar).
- El período de funcionamiento.
- El sistema de elección de los constituyentes.
- El número o composición de sus miembros. (Constitución Política, art. 376)
El Congreso tiene margen de configuración política y jurídica sobre estos elementos, siempre dentro de los límites constitucionales.
¿Qué revisa la Corte Constitucional?
Si el Congreso aprueba la ley de convocatoria, la Corte Constitucional ejerce control automático de constitucionalidad (Constitución Política, art. 241.2).
La Corte verifica:
- El cumplimiento del trámite legislativo.
- El respeto de los requisitos formales del artículo 376.
- La ausencia de vicios sustanciales que vulneren principios constitucionales.
Si la Corte declara inexequible la ley, el proceso se detiene.
¿Qué requisitos tiene el referendo?
Una vez superado el control constitucional, la convocatoria debe ser aprobada en referendo.
Según la Ley 1757 de 2015 (art. 41), para que el referendo sea válido se requiere:
- Participación mínima equivalente al 25% del censo electoral.
- Mayoría simple de votos afirmativos entre los votos válidos.
Solo si se cumplen estos requisitos puede instalarse la Asamblea Constituyente.
¿Existen límites materiales?
La Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de la sustitución de la Constitución (Sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010).
Según esta jurisprudencia, los mecanismos de reforma no pueden sustituir los ejes estructurales de la Constitución de 1991, como:
- El Estado Social de Derecho.
- La separación de poderes.
- El sistema democrático representativo y participativo.
- Los derechos fundamentales.
Aunque la Corte no ha decidido un caso específico sobre una ANC convocada bajo el artículo 376, la doctrina existente establece límites materiales aplicables a los mecanismos de reforma.
¿En qué se diferencia del proceso de 1991?
La convocatoria de 1991 tuvo origen en un proceso político y ciudadano previo a la regulación expresa del artículo 376.
El procedimiento actual está regulado de forma detallada por la Constitución e incluye:
- Intervención del Congreso.
- Control previo de la Corte Constitucional.
- Referendo con umbrales definidos.
Conclusión normativa
Las firmas ciudadanas permiten iniciar el trámite legislativo y otorgan prioridad en su discusión, pero no obligan al Congreso a aprobar la convocatoria.
Sin ley aprobada por mayoría absoluta en Senado y Cámara, no hay convocatoria.
Sin control constitucional favorable, no hay referendo.
Sin referendo aprobado, no hay Asamblea Constituyente.
Fuentes
- Constitución Política de Colombia (1991), artículos 241 y 376.
- Ley 1757 de 2015, artículos 9 y 41.
- Ley 5 de 1992.
- Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003.
- Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010.
- Constitución Política de Colombia (1991), artículo 375.